CASO: ITUZAINGÓ ANEXO – LAS RAZONES DE LAS FUMIGACIONES DELICTIVAS-

Parte I – Analisis tecnico legal de la sentencia, por el Dr. Dario Avila, abogado ambientalista de REDUAS

Finalmente, el pasado día 03 de setiembre, se dieron a conocer los fundamentos por los que la Excma. Cámara en lo Criminal 1ª , Presidida por el Dr. Lorenzo Rodríguez e integrada por los Vocales, Dra. Susana Cordi Moreno y Dr. Mario Capdevila, resolvieron condenar –en la denominada causa Barrio Ituzaingó Anexo- al productor sojero Francisco Parra y al Empresario Aero-Aplicador Edgardo Pancello y absolver al productor Jorge Gabrielli.En el ámbito del Derecho, existe un viejo aforismo que dice: “los jueces deben hablar a través de sus sentencias”, en el caso, y en más de 600 carillas en que constan los fundamentos de la sentencia, los jueces de la causa, no sólo hablaron técnicamente respecto del “delito” de las fumigaciones, sino que además, fijaron posición frente a la problemática medio-ambiental que subyace con motivo de ellas y las consecuencias que producen sobre la salud de la población. Además, establecieron las “bases jurídicas” a partir de las cuales debemos considerar –a futuro- cuando nos encontramos en presencia de este hecho delicitivo, sentando de esta manera, Jurisprudencia sobre la materia, lo que transforma al fallo, en un verdadero pronunciamiento “histórico”.

Que tal como resulta de rigor, en todo pronunciamiento judicial, los jueces deben dar respuesta a tres cuestiones fundamentales, a saber: 1-¿Existieron los hechos y fueron sus autores responsables los imputados?, 2- ¿Cuál es la calificación legal aplicable?; en caso afirmativo;  3- ¿Qué sanción corresponde aplicar?.

Respecto de la primera cuestión, los jueces Rodriguez y Cordi Moreno dieron por acreditada la producción de los “hechos” motivo de la acusación Fiscal (Hecho Primero: Período 2003 2004- fumigación terrestre; Hecho Segundo: Febrero 2008 – fumigación aérea -) , como así también, la “participación” en ellos, de los imputados Parra y Pancello (mayoría) -el Dr. Capdevilla, votó en disidencia, respecto a la participación de éste último, en el hecho de 2008 -. En cambio, Gabrielli fue absuelto por unanimidad (Hecho Tercero).  Para así decidir, los jueces de la mayoría, analizaron –a la luz de la sana crítica racional- y con criterio de rigor, y de manera fundada, concatenada e interrelacionada los más de 40 testimonios brindados durante las audiencias orales públicas, conjuntamente con las demás pruebas documentales, instrumentales, informativas, periciales e inspecciones judiciales que conformaron el bagaje de probanzas arrimadas a la causa. Los jueces controvirtieron, refutaron y derribaron uno a uno, los argumentos de la defensa, expresados durante los alegatos.

El Dr. Lorenzo Rodriguez, en su condición de Presidente del Tribunal, es el primero en emitir su voto. En relación a los testimonios, merecen destacarse los severos reproches que realiza el Magistrado, de manera especial, a los imputados y testigos propuestos por la defensa. Así por ejemplo, en el caso del testigo Orlando Plácido Martinez (Medico Veterinario y Aéroaplicador) – Presidente de la Federación Argentina de Cámaras  Agro Aéreas – (testigo ofrecido por el aviador Pancello) quien manifestó en la audiencia, haberse graduado como veterinario en el año 1969, que es piloto desde 1970 y aeroaplicador desde el año 1971. En relación al mismo, el Dr. Rodriguez dijo: “Mas allá entonces de la representación que tiene el testigo, que dijo tener esa función defensiva, lo que a criterio del suscripto, resta objetividad a su exposición, no obstante se valora el mismo porque fue prueba ofrecida por la defensa. Resulta muy sorprendente las palabras del testigo de acuerdo al cargo que sustenta, por su desconocimiento total de las mínimas exigencias de la ley para aplicar productos químicos en forma aérea, cuando dice “se puede perfectamente hacer una aeroaplicación con viento, ni la ley, ni el decreto reglamentario lo prohíben”. Aquí hago un paréntesis y aclaro que, el art. 24 del Decreto 132 reglamentario de la ley de Agroquímicos 9164 –en su parte pertinente- dispone: “En los establecimientos a los que se hace mención en el Art. 17 de la ley n° 9164, la aplicación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario se deberá ajustar a los siguientes requerimientos: La aplicación se deberá realizar teniendo en cuenta las condiciones climáticas que eviten la deriva hacia las zonas que se desean proteger” (Inciso “b”). El Dr. Rodriguez, continúa en el análisis del testimonio de Martinez, y más adelante dice:”(..)  y por si con esto no bastara, continúa diciendo (haciendo referencia al testigo) “es más, lo más conveniente es hacerla con viento, porque sino se produce una deriva de más de quinientos metros”. ¿Qué podemos agregar? – se pregunta el Dr. Rodriguez – más que sorprendernos y entender entonces porque hasta el momento, tanta impunidad en el actuar. Advierto otra contradicción del testigo, que insisto, lo destaco por ser el Presidente de los aeroaplicadores de esta Provincia.  Dijo en el debate, que respecto “a las distancias para fumigar (no dijo “aplicaciones”), esta regulado por la ley 9164, no pueden realizar trabajos a menos de 1500 metros de distancia de lugares poblados…” . Eso por un lado, pero acto continuo agregó “también se tiene en cuenta el tipo de banda que tenga el producto, si es banda verde puede hacerse hasta el límite de los poblados. El Roundup y todos los productos que tienen glifosato son banda verde”.  Obvian los comentarios” remata el Dr. Rodriguez.  Corresponde aclarar que esto de la banda verde, sólo está permitido -su uso- para el caso de las fumigaciones terrestres, “nunca para las fumigaciones aéreas”, que es el caso para el cual él fue citado como testigo por parte de la defensa, el testigo Martinez, en estos casos, rige la prohibición absoluta de fumigar hasta la distancia de 500 mts. de las poblaciones urbanas (Art. 58 ley 9164).

En relación al testimonio brindado por la Dra. Graciela Cristina Nicolas  (testigo nuevo ofrecido por la defensa de Parra)  –Directora del Registro Provincial de Tumores de la Provincia de Córdoba – quien declaró que los casos de cáncer detectados en barrio Ituzaingó Anexo fueron 35 de los cuales sólo 8 fallecieron. El Tribunal sostuvo que “Tales datos aportados deben descartarse por no ser fidedignos, no sólo por cuanto se basan teniendo en cuenta únicamente los casos de cáncer registrados a partir de mediados del año 2003 -fecha en la cual se creó el Registro Provincial de Tumores-, sino porque además dichas cifras se obtuvieron a partir de la información suministrada por los nosocomios públicos y privados, sin censarse casa por casa cada una de las familias que padecieron dicha enfermedad, tal como si lo hicieron los integrantes de la UPAS 28.  En ese mismo período (2000 y 2009) nacieron 23 niños con malformaciones (tanto renales, cardíacas como de labio leporino); y 274 mujeres sufrieron abortos”

En relación al imputado Francisco Parra, dicen: quien fuera absolutamente consciente de cuanto estaba haciendo, conocía que el barrio estaba en emergencia sanitaria y, en consecuencia, conocía el estado de salud de su población; conocía fundamentalmente que los productos químicos que utilizaba eran tóxicos. Estaba en contacto y trabajando con la Municipalidad, buscando una alternativa para no dañar la salud de la población, pero en forma sorpresiva y artera, conociendo por sobre todo, que generaba con su accionar un peligro para un bien tutelado legalmente, como era la salud de la población del barrio Ituzaingó Anexo. Continuó no obstante todo ello, con su comportamiento delictual, fumigando con sustancias tóxicas o agregando otras también tóxicas y que fueran marcadas en la acusación”.

En cuanto a la segunda cuestión, los jueces –por unanimidad- concluyen que resulta de plena aplicación al caso, las disposiciones contenidas en la ley nacional de residuos peligrosos 24.051 y lo hacen en los siguientes términos: “Peligroso es  aquello que tiene potencialidad para causar daño” (Dr. Rodriguez). Aclara que “existe una interpretación literal de la ley”, como así  también que, “no es posible pensar que la norma que prohíbe la contaminación con residuos, es algo distinto o no comprende el caso de contaminación con sustancias”. Afirma que, “estamos haciendo referencia a “sustancias”, agroquímicos que causan daño porque dejan residuos tóxicos y a ellos apunta la normativa correspondiente”. Sostiene que,  “cuando el Estado criminaliza conductas como las que se encuentran tipificadas en la Ley 24.051, es porque la prevención y las sanciones contenidas en los plexos administrativos, como en los presentes obrados, han fracasado”. Tal como lo venimos sosteniendo desde el Colectivo Paren de Fumigar, era evidente que, el caso Ituzaingó era el peor ejemplo de la ausencia del Estado, de la falta de control y fiscalización, asimismo, señalábamos que había funcionarios públicos “con responsabilidad” sobre la materia, que estuvieron ausentes en el banquillo de los acusados. De nada sirve, decíamos, crear una ley por la que se regule el uso de los agro-tóxicos, si la misma no va acompañada de los recursos humanos e infraestructura suficiente para realizar las mencionadas tareas. Recuerdo, que para el caso de Córdoba, existían solo siete (7) inspectores en la Secretaría de Agricultura encargados de controlar el cumplimiento de la ley 9164 en todo el ámbito provincial. Evidentemente, existía una imposibilidad material para llevar adelante el mentado control, lo que en definitiva terminó por transformar en letra muerta, el dispositivo legal. Retomando el análisis de la ley de residuos peligrosos, el Dr. Rodriguez, señala que, “la Ley 24.051 establece que en particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I (cod. Y4) o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II (Cód. H 6 1, Cód H11; Cód H12) todos ellos mencionados en la Acusación”. Además destaca que,  se trata de un delito de peligro”, que “no exige que afecte a la salud, sino que posiblemente la  afecte. Debe tratarse de residuo que antes de entrar en contacto con el elemento receptor ambiental, posea componentes que lo tornan peligroso para la salud de organismos vivos, lo que ha quedado fehacientemente demostrado con la prueba valorada en la parte pertinente de este pronunciamiento”.

Los jueces –además- dan por plenamente acreditada, la forma en que estos productos afectan a la salud” de la población, al mencionar: “deben también considerarse, en cuanto a la agresión en el cuerpo humano y el ambiente que provocan las pulverizaciones con agroquímicos agropecuarios, las declaraciones de todos los especialistas, científicos, profesionales en la materia que han depuesto en el debate y que ya fueran considerados al tratarse el hecho correspondiente al año 2004”

(..) “Si bien en este proceso no se investiga la relación entre las fumigaciones con agroquímicos y las malformaciones y abortos producidos en barrio Ituzaingo Anexo, no puedo dejar de mencionar la relación que existe entre el glifosato y esas patologías, ya que tanto la Dra. en Quimica Argelia Lenardon como el médico embriólogo y científico del Conicet Andres Carrasco mencionaron que el glifosato puede provocar esos resultados, por cuanto puede tener efectos teratogénicos en los seres humanos, es decir producir alteraciones en el sistema embrionario. Dichos datos de este Relevamiento Sanitario resultan por demás escalofriantes si se tiene en cuenta que se trata de un barrio de 5.000 habitantes”.

Por su parte, la Dra. Cordi Moreno, reflexiona acerca de la “aplicación del Derecho Penal”, y justifica su procedencia en el caso traído a conocimiento y decisión, al sostener “…la inaplicación o la incorrecta aplicación del Derecho, y, en concreto, en estos casos del Derecho Penal, no se debe a la naturaleza de estos delitos sino a  la falta de voluntad política de perseguir realmente estas conductas, dotando de medios adecuados a las instancias encargadas de perseguirlos.  No se acaba de comprender el por qué estas conductas pueden controlarse más eficazmente a través del Derecho administrativo y/o mercantil, cuando en la aplicación de estas áreas jurídicas se utilizan conceptos eminentemente formales, mientras que el Derecho penal actúa a través de conceptos y criterios materiales. Interpretación material que posibilita desenmascarar situaciones en las que las formalidades del Derecho mercantil o administrativo se han utilizado para delinquir..”

Respecto a la tercera cuestión, esto es, la imposición de pena a los traídos a proceso, los jueces han tenido especialmente en cuenta las condiciones personales de los imputados (falta de antecedentes penales y prontuariales; etc.) “que demuestran la inconveniencia del cumplimiento de la pena (3 años) en forma efectiva”. Cabe recordar que, en el caso de Francisco Parra, quien resultara condenado por dos hechos, se le impuso además, realizar trabajos no remunerados por el lapso de diez horas semanales, a favor del Estado o de Instituciones de bien público vinculadas con la salud,  y de manera accesoria, se le impuso la pena de inhabilitación por el término de ocho años, por el daño producido con su accionar utilizando una maquinaria terrestre para esparcir agroquímicos rurales”. Para el caso del imputado Pancello, la pena a cumplir de trabajos no remunerados y a favor del Estado o Instituciones Públicas, fue de ocho horas semanales e inhabilitación por el término máximo marcado por la ley de Rito, o sea la de diez años para el ejercicio de la actividad de aplicación de agroquímicos. Ello es motivado de acuerdo a la tarea ilegal laboral que el mismo realizara y por cuyas consecuencias resultara condenado”. Cabe advertir la severidad de la pena aplicada, toda vez que ambos imputados, al momento de deponer acerca de sus condiciones personales, declararon que sus ingresos mensuales se deben al desarrollo de las actividades, por las que a la postre, resultaron condenados.

Finalmente y en relación a “las recomendaciones” realizadas por el Ministerio Público Fiscal (ley nacional de agroquímicos, reclasificación de agro-tóxicos, etc.), a los fines de remitirlas al Poder Legislativo Provincial y Nacional, fueron rechazadas por el Tribunal, en razón de que no se pueden ni deben violentar a los demás poderes públicos del Estado”.

Quedan pendientes para otra ocasión, las trascendentales consideraciones personales que cada uno de los jueces realizan en sus respectivos votos, respecto al modelo de producción imperante en nuestro País y las consecuencias sanitarias y medio-ambientales que el mismo genera.

Por último destacar, la inconmensurable repercusión jurídico-política que el fallo conlleva, al haberse determinado, por primera vez, en el País, que «las fumigaciones que ponen en riesgo la salud pública de los habitantes, constituyen un delito» con las lógicas consecuencias legales que de ellos se derivan. (Denuncia ante fiscalía, actuación de oficio, etapa de instrucción, juicio propiamente dicho, sentencia, etc.). De modo que, a partir del presente fallo, cualquier vecino que se sienta “afectado” por un hecho de fumigación, podrá sortear la pasividad de las actuaciones policiales, provinciales y/o municipales, y directamente acudir a la justicia penal en defensa de sus derechos. He aquí lo fundamental del fallo, ya ningún fiscal podrá hacerse el distraído o mantenerse indiferente frentes a estos hechos, deberá investigarlos, procurar las pruebas, acusar a sus responsables, etc. El fallo Ituzaingó ha sentado “jurisprudencia”, e indudablemente, se ha transformado en una herramienta de defensa encomiable de los pueblos en lucha contra las fumigaciones. Este es el resultado de una gran construcción colectiva, de la que por suerte tuve el inmenso honor de integrar como hombre del Derecho. Tal como lo reclamábamos al comienzo del juicio y, más allá del “quantum” de la pena aplicada a los imputados, me permito decir, que en el caso,  SE HIZO JUSTICIA!!!!!!

Dra. Cordi Moreno – Dr. Rodriguez – Dr. Capdevila

Testigo Orlando P. Martinez – Presidente de la Federación de Cámaras Agro – Aéreas

Dra. Graciela Nicolás – Directora del Registro Provincial de Tumores –

Dr. Lorenzo Rodriguez – Presidente del Tribunal –
Esta entrada fue publicada en Derecho Ambiental. Guarda el enlace permanente.

3 respuestas a CASO: ITUZAINGÓ ANEXO – LAS RAZONES DE LAS FUMIGACIONES DELICTIVAS-

  1. Pingback: Las fumigaciones cerca de la poblacion es un delito | Prácticas Turno Tarde

  2. horacio olmos dice:

    para mi el fallo es inaceptable, por cuanto si aplicas la ley 24.051 el procedimiento es federal, y si aplicas la ley 9164, estamos ante una contravención regido por la ley de rito local. En segundo lugar, todo esto resumiéndolo, no se debe subsumir el caso dentro de la ley de residuos peligrosos para este tipo de aplicaciones, por cuanto el agroquímico, en sus diversas formas, no es un residuo, hay atipicidad en el subexamine, máxime cuando nos encontramos ante un delito de peligro abstracto, de dudosa constitucionalidad, por el estado de sospecha sobre los ciudadanos, como bien lo sostiene autorizada doctrina nacional entre ellos Donna.

  3. Marcela dice:

    Muy interesante, es para un debate, tecnicamente es discutible la sentencia, hay una atipicidad notoria que exige urgente un tratamiento legislativo para crear la tipicidad, dado que siguiendo el relato se observa una conducta dolosa de los aplicadores, disvaliosa con la vida y el medio ambiente. Por lo que veo se trata de la sentencia de un tribunal, quedo firme la sentencia ? Muchas Gracias.

Responder a Marcela Cancelar respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *